¿Desde cuándo nos convertimos en un Estado integrista?
Pablo Mateo Tesija
Publicado en Jurisprudencia Argentina, el 5.1.2005 (J.A. 2005 -Fasc.1 págs.60 / 64)
Si bien nuestro paÃs se ha caracterizado durante toda su historia por la dicotomÃa existente entre “su imagen”, percibida por un tercero imparcial y la que sus ciudadanos se hacen de él, rara vez la esquizofrenia entre los hechos y las ideas ha sido tan notoria, como en el tema religioso. Gran número de tratadistas expresan que la Argentina consagra la libertad religiosa, y que el estado no tiene ni podrÃa tener una religión oficial (dado que es una persona moral), todo esto fundado en abundantes citas constitucionales, legales, de debates previos en comisiones, etc. Otros sostienen lo contrario, fundándose en los orÃgenes hispánicos de nuestra sociedad y el rol de la Iglesia Católica en la colonización de estas tierras.
Ahora bien, cualquier observador que haya entrado a un despacho judicial, habrá notado la infaltable presencia de un crucifijo sobre el sitial del juez, las imágenes de la Virgen de Luján, en las comisarÃas, regimientos, etc., y desde hace poco más de un año, la presencia de la Virgen de San Nicolás, en la entrada del Palacio de Tribunales, justo debajo de la estatua de la Justicia, sin que nadie sepa quién y cuándo se autorizó su instalación (1).
¿Se corresponde esta actitud con un estado que consagra teóricamente, la libertad religiosa?
¿Es este hecho discriminatorio, con respecto a los ciudadanos que no profesan el culto católico?
¿Cuál es el “mensaje” que se intenta transmitir?
¿Somos un Estado integrista?
¿SACRALIDAD, SECULARIDAD O LAICIDAD?
El distinguido constitucionalista Bidart Campos, sostiene que el estado argentino asume una postura “confesional”, entrando dentro de la tipologÃa de la secularidad. Al respecto afirma: “…la fórmula de la secularidad en que se enrola la constitución argentina está dada por la libertad de cultos sin igualdad de cultos, en cuanto hay un culto y una iglesia que tienen preeminencia sobre las demás confesiones y obtienen un reconocimiento preferente. Se trata del culto católico y de la Iglesia respectiva” (2). Según este autor se trata de un contenido pétreo de nuestra Constitución, dada su legitimación histórica y social, “…en la conjugación de los factores citados, la valoración del catolicismo como religión verdadera.” (3)
Afirma también que el verbo “sostener” debe ser interpretado ampliamente como unión moral del Estado y la Iglesia y con el reconocimiento de ésta como persona jurÃdica de Derecho público.
Señala seguidamente que “…La libertad religiosa se desglosa en dos aspectos fundamentales:
a)libertad de conciencia, b) libertad de culto.
La primera radica en la intimidad de cada hombre, y significa el derecho de un hombre frente al estado y a los demás hombres, para que en el fuero interno del primero no se produzcan interferencias coactivas en materia religiosa. Cuando la libertad de conciencia se traslada al fuero externo, se convierte en libertad de culto. La reglamentación de esta libertad depende de la posición del estado frente a las iglesias o confesiones, según haya una religión oficial, o una religión preferida, o reconocimiento pluralista y equiparado de todas, etc.” (4)
b)Termina su razonamiento diciendo: “…el Estado puede dispensar a la Iglesia Católica un trato preferente, limitar razonablemente el proselitismo de otros cultos, impedir el agravio al dogma y a la moral del culto sostenido, etc.” (5)
En la misma lÃnea de pensamiento, Ekmekdjian sostiene esta “división” entre libertad de conciencia y de culto, haciendo radicar la primera, en el Art. 19 primer párrafo de la Constitución Nacional; “…no se puede reprochar ni castigar la creencia religiosa, aun cuando ésta sea perniciosa para el interés público, contraria a la moral media e incluso abyecta, en tanto dicha creencia no salga del ámbito privado del individuo.” (6)
Con respecto a la segunda afirma “…el ejercicio de la libertad de cultos, al igual que los restantes derechos individuales, sà está sujeto a las leyes que lo reglamentan.” (7)
Sostiene en resumidas cuentas que “…la Constitución consagra la libertad de cultos pero no la igualdad…el verbo “sostener” significa en primer lugar, el reconocimiento de que la religión católica es la que profesa la mayorÃa del pueblo argentino, y que en segundo término, la afirmación de que es la verdadera comunión con el Ser Supremo (8) (esto sin detrimento de la libertad de cultos) y, como consecuencia de lo anterior, el otorgamiento de una subsidio financiero a los gastos de la Iglesia Católica….” (9)
II LA REFORMA DE 1994
La Reforma Constitucional de 1994, ha suprimido los artÃculos: 67 inciso 15 (obligación de convertir a los indios al catolicismo), 67 inciso 19 (derecho del patronato), 67 inciso 20 (permiso para el ingreso de nuevas órdenes religiosas), 76 (pertenencia a la comunión católica, apostólica y romana, del presidente y vicepresidente), 86 inciso 8 (facultad del presidente de presentar una terna a la Santa Sede para la designación de obispos y administradores apostólicos), 86 inciso 9 (exequátur para las bulas, breves, decretos conciliares y demás documentos oficiales de la Santa Sede); dando una nueva perspectiva al tema.
Las opiniones citadas en el punto uno, podrÃan haber tenido una cierta justificación en el texto constitucional de 1853-1860 en el que, para algunos, la llamada “libertad religiosa” se asemejaba más a una “tolerancia religiosa encubierta”.
Pero si analizamos el verbo “sostener” a la luz siglo XXI, difÃcilmente podamos darle la interpretación amplia que plantea Bidart Campos y Ekmekdjian. Si por él entendemos una “unión moral del estado y la iglesia”, un reconocimiento del catolicismo como “religión única y verdadera”, y “(el deber del estado de) impedir el agravio moral a los dogmas y preceptos de la iglesia”; nuestra “libertad religiosa” devendrÃa una quimera, ya que cualquier otra religión que proponga un camino diferente de comunión con el Ser Supremo (punto fundamental para la existencia misma de otro credo), “agraviarÃa” el dogma y la moral de la Iglesia Católica (10).
El Estado tiene derecho de “preferir” una religión sobre otras, pero esto no implica “reglamentar” el ejercicio de los otros cultos, con lÃmites tan vagos e indefinidos que hagan su práctica casi imposible (11), ni hacerlos depender del dogma y la moral del catolicismo (12), ya que implicarÃa una sumisión de la República Argentina al buen criterio del Papa (”infalible” por sà mismo, desde el “Concilio Vaticano Primero”, en cuestiones “ex–cátedra”), o dicho en otras palabras una renuncia a su soberanÃa.
El estado es, en este caso, el árbitro de la “razonabilidad” de las prácticas de un culto que, al igual que cualquier otro derecho, puede ser reglamentado en su ejercicio (13). No parece “razonable” que el estado delegue su rol y su responsabilidad en la Iglesia Católica o en los dogmas de una determinada religión.
Que el Estado “prefiera” no lo convierte necesariamente en “secular”, simplemente es un “Estado laico”, que no adopta culto alguno como oficial y obligatorio, y que por una “costumbre histórica”, por una “gracia”, concede una subvención a un culto determinado.
Creemos por lo tanto que la única manera de interpretar en la actualidad el artÃculo 2 de la Constitución es la de “sostenimiento económico”, ya que cualquier otra violarÃa los artÃculos 14, 16 y 19, consagrando un “trato especial y preferencial” para cierto grupo de ciudadanos que profesan determinado culto (14).
III EL PODER DEL SÃMBOLO
El sÃmbolo ocupa en el conciente, e inconsciente individual y colectivo, un lugar estructurante.
El hombre mismo es un ser simbólico, siendo el análisis de estas funciones, un tema fascinante, pero que excede en mucho estas breves lÃneas(15). Su función es la de ser vehÃculo de ideas, conceptos, asociaciones, etc., que fundan sus raÃces en nuestra cultura, enriqueciéndola permanentemente.
El colocar de manera casi obligatoria un crucifijo por encima del sitial de un magistrado, induce al que está en frente, a pensar que será juzgado no sólo terrenalmente por el funcionario público en cuestión, sino también en el plano divino, por el “Dios Cristiano”.
En suma, el juez se vuelve un “inquisidor” (prelado y juez), y no un magistrado de un estado republicano. La misma “escenografÃa” judicial, es concebida como la de la iglesia; en un estrado, altar u oriente simbólico, dominado por un crucifijo (sÃmbolo católico por excelencia), se colocan los “notables”, jueces o sacerdotes, intérpretes de la “ley” terrena o divina; en el extremo opuesto el “pueblo”, espectador de la “ceremonia” del juicio o de la misa, y en un espacio intermedio el imputado, librado al duelo entre la defensa y la fiscalÃa. Todo, diseñado con el especÃfico propósito de intimidar los sentidos, realzando el poder del estado, y apelando a las asociaciones libres de los espectadores…
La presencia de un sÃmbolo religioso como la “cruz”, la “Virgen”, o cualquier otro, no tiene sentido en un espacio público, como lo es una sala de juicio o el despacho de un magistrado. Claramente señala una “discriminación” (16) a los ciudadanos argentinos que no profesan ese culto, el cuál por otra parte “nunca” fue condición necesaria, para “ser o devenir argentino”.
El Estado puede exigir el respeto de los sÃmbolos patrios, hasta ciertos lÃmites, pero nada parece autorizarle a manipular, utilizar e imponer, sÃmbolos distintivos de una religión determinada, asociándolos con su imagen. La bandera, la escarapela, el escudo, el himno, la Constitución, representan a todos los argentinos por igual, siendo sÃntesis de una serie de valores respetados por todos. Los sÃmbolos religiosos, de cualquier confesión que fuera, incluso la “preferida”, siempre representarán a una parte de los nacionales, excluyendo a otros, en base a un criterio que no es tomado en cuenta a la hora de establecer la ciudadanÃa.
Pertenece al fuero Ãntimo de cada funcionario la práctica o no de una religión determinada, debiendo estar cualquier exteriorización de su condición confesional, en un lugar privado.
Recordemos también que la libertad de culto significa, el practicar, el no practicar ninguno, ser agnóstico, ateo, o simplemente indiferente al tema religioso.
En el derecho comparado, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania, Sala 1, con fecha 16-V-95, sentencia 92, 1 I-1 BvR 1087/91, entendió que “…el colocar una cruz o crucifijo en el aula de clase de una escuela estatal, que no tiene carácter confesional, viola el art. 4 num. Uno(17), de la Ley Fundamental…el § 13 num. 1 frase 3 del reglamento escolar para las escuelas públicas de Baviera(18) es incompatible con el art. 4 num. 1 de la Ley Fundamental y nulo…”
Un caso similar ocurrió en Italia, estableciendo la sentencia de Primera Instancia la remoción del crucifijo. En la República Francesa se acaba de proponer un proyecto de ley en diciembre de 2003, para la prohibición del uso de sÃmbolos religiosos, como el velo islámico, la kipá, los crucifijos, etc., en la escuela pública y espacios de la administración pública, por considerarlos contrarios al concepto de laicidad.
La presencia de sÃmbolos religiosos es comprensible en un estado confesional, pero no en un estado democrático y laico como el nuestro que, abrió tradicionalmente sus puertas a “…todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino…” (19)
CONCLUSIONES
Creemos que los argumentos expuestos por los constitucionalistas anteriormente citados, son “una” de las explicaciones posibles, aunque a nuestro entender, no se compadecen con el espÃritu de la Constitución Histórica, y menos aún con la Reforma de 1994. Parece evidente, a la luz de la historia polÃtica argentina que, la idea de los constituyentes y dirigentes polÃticos de la época, era convertir a la nueva república en un paÃs moderno. Esto implicaba tener una estructura republicana, una constitución, leyes civiles y de comercio propias, copiando al modelo napoleónico, no el ibérico, fomentar la inmigración, el libre comercio, la educación pública, etc.
La “libertad de cultos” pareciera adaptarse más a esta visión del mundo moderno que la “tolerancia religiosa”, más adecuada al “Ancien Régime”, derribado en 1789. Las expresiones ambiguas de Alberdi sobre el tema, parecen deberse más a una cuestión de polÃtica coyuntural que de ideales filosóficos.
La Reforma de 1994, al dejar vigente sólo el deber de “sostener” el culto católico, parece tomar partido decididamente, por una visión laica del estado, que “elige” un culto, practicado, según se dice, por la mayorÃa de la población, para “subvencionarlo”, por considerarlo “útil” o “positivo” para la sociedad. Ello no implica en lo más mÃnimo hacer una evaluación sobre su contenido filosófico. Menos aún considerarlo único y verdadero, establecer una unión de ideales entre Iglesia y Estado, o considerar que es la verdadera comunión con el Ser Supremo; ya que, estas consideraciones son de orden personal, reservadas a la conciencia de cada individuo, y fuera de la incumbencia de nuestra ley fundamental.
Esta asociación inconsciente o conciente entre Iglesia y Estado, lejos de ser beneficiosa, es perjudicial para ambas, ya que termina por transmitir los errores de una institución a la otra, provocando en muchos ciudadanos un rechazo hacia ambas, por defectos particulares de cada una de ellas. A tÃtulo de ejemplo, si la justicia es corrupta, lo es “bajo de protección de la cruz”, si en una comisarÃa se cometen excesos, dichos apremios están “bajo la bendición de la Virgen de Luján”, etc. Esta percepción será en muchos casos inconsciente, pero sin dudas existirá, perjudicando a la Iglesia, cuando en realidad ésta, nada tiene que ver en el asunto.
¿Por qué seguir manteniendo sÃmbolos religiosos entonces en los despachos judiciales, comisarÃas, regimientos o establecimientos de la administración pública?
No beneficiamos a ninguna de las dos instituciones involucradas, violamos los artÃculos 14, 16 y 19 de la Constitución, estableciendo una discriminación injustificada entre los ciudadanos, consagramos un precedente controvertido al dejar que el estado adopte sÃmbolos que no representan a la totalidad de la población sino sólo a un sector determinado de ella, etc.
¿Existe alguna razón lógica entonces para mantenerlos?
Notas
(1)En la sentencia del 25 de noviembre de 2003, la jueza de primera instancia, del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Número 5, en el expediente 12.781/03 “Asociación de los Derechos Civiles-ADC- y otros c/ E.N.-PJN- nota 68/02 s/ Amparo ley 16.986″, analizó no sólo la instalación de la estatua de la “Virgen” por “autores anónimos” y por una “vÃa de hecho”, sino también resaltó el allanamiento de los Dres. Petracchi, Belluscio y Maqueda que entendÃan que “…la entronización existente no se compadecÃa con el alcance del art. 2 de la Constitución Nacional-que imponÃa al Estado la obligación de sostener materialmente el culto católico y no, en cambio, la de apoyar una religión oficial o preferida-, ni con las garantÃas constitucionales de igualdad y libertad de cultos (art. 14 y 16 de la Ley Suprema)…”.
Se destaca también en este fallo la opinión del Dr. Petracchi “…en cuanto se ubica la imagen en un sitio relevante de la sede de un Poder del Estado que (aunque resulte tautológico) ejerce “el poder”, aquel resulta institucionalmente comprometido con un culto con el que comulgan sólo una parte de quienes lo integran y de los justiciables que a él recurren. El mentado compromiso institucional se acercarÃa peligrosamente a la adopción de una “religión de estado”-tesis expresamente descartada por los constituyentes-porque revelarÃa una implÃcita pero no por ello menos clara adhesión a un credo en detrimento de otros…”. Con posterioridad a la remoción de la estatua ocurrida en enero de 2004, con fecha 20 de abril de este año, la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocó, en inaudito fallo dividido, la sentencia de primera instancia. Sobre el particular creemos acertada la opinión del Dr. Alejandro Juan Uslenhi (en disidencia), a la cuál remitimos dada su claridad conceptual y su sólida base argumental. Con respecto al voto de la mayorÃa, lamentablemente no podemos decir lo mismo…
2) Bidart Campos, Germán J.; “Manual de Derecho Constitucional Argentino” Ediar, Buenos Aires, 1985; pag. 158.
3) Idem. ant.
(4) Bidart Campos, Germán J.; ob. cit. pag. 169.
(5) Idem. ant. por las libertades laicas
(6) Ekmekdjian, Miguel A.; “Manual de la Constitución Argentina”; Editorial Depalma, 4ta.
Edición, Buenos Aires, 1999; pag. 106.
(7) Idem. ant.; pag. 106.
(8) Resulta bastante paradójica esta opinión, la cuál no compartimos, ya que si el estado considerara como única y verdadera a la religión católica, calificarÃa a las demás como falsas, “tolerándolas pese a su error o falsedad”, es decir estableciendo una “tolerancia religiosa” y no una “libertad de cultos”. El tomar posición por esta última implica necesariamente una postura de neutralidad filosófica, cuestión que creemos está receptada en nuestra constitución.
(9) Idem. ant.; pag. 109-110.
(10) La “Congregación para la Doctrina de la Fe”, nombre moderno de la antigua “Santa Inquisición”, instó el 31-V-03 a los fieles católicos a oponerse a las leyes que reconozcan civilmente uniones homosexuales. ¿Qué sucede entonces con la ley 1.004 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es inconstitucional, el Estado Argentino deberÃa derogarla, los fieles católicos estarÃan obligados a exigir su declaración de inconstitucionalidad por ir en contra del “dogma y la moral cristianas”, que sucede con la “unión moral de la Iglesia y el Estado”?
(11) Es dogma de la Iglesia Católica, que una de las personas de la SantÃsima Trinidad es Jesús - Cristo, Hijo de Dios. El Islam sostiene que éste es un Profeta pero que su personalidad no es divina sino humana. Ergo, el Islam es una religión contraria a los dogmas de la Iglesia “preferida”. ¿HabrÃa que prohibir este culto en la Argentina? Es dogma de la Iglesia Católica la “Inmaculada Concepción de la Virgen MarÃa”. Algunos cultos protestantes lo niegan. ¿HabrÃa que prohibirlos? ¿Tiene el Estado Argentino derecho a hacerlo, o es una obligación si considera como baremo los designios del Vaticano?
(12) La Iglesia Católica se opone al divorcio. ¿Es por ello inconstitucional la ley 23.515 de divorcio vincular?
(13) Ver al respecto, Dalla Via, Alberto R.; “La conciencia y el derecho”, Editorial de Belgrano, Universidad de Belgrano; Buenos Aires, 1998.
(14) Se suele afirmar con bastante ligereza que la mayorÃa de la población argentina practica el culto católico. Si analizáramos estrictamente los comportamientos religiosos de los que se auto califican como “católicos”, verÃamos que gran número de ellos no entrarÃan dentro de esta categorÃa, sino en la de “herejes”, “creyentes en Jesús-Cristo, pero no en la Iglesia”, “cristianos que sólo aceptan ciertos sacramentos”, o simplemente “cristianos con una interpretación personal de la religión católica”. En sentido estricto entonces, no podrÃan ser considerados como “católicos”, ergo creemos falsa la afirmación que la “mayorÃa de los argentinos son católicos”.
(15) Ver al respecto, Jung, Carl G.; “El hombre y sus sÃmbolos”, Editorial Buc-Caralt, Barcelona, 1984.
(16) Ver al respecto, Gil DomÃnguez, Andrés; “La discriminación: una cuestión constitucional”, La Ley, 5-III-2001.
(17) Ley Fundamental para la República Federal Alemana, artÃculo 4, numeral 1 “Serán inviolables la libertad de creencias y la libertad de profesión religiosa e ideológica.”
(18) Fechado el 21 de junio de 1983, establece que en las escuelas públicas se debe colocar
en cada aula de clase una cruz.
(19) “Otro de los derechos fundamentales consagrados en la regla de reconocimiento constitucional argentina es la libertad religiosa y la libertad de cultos (art. 2 y 5 de la Constitución Nacional)…La libertad religiosa tiene una naturaleza autoaplicativa, exigible solamente al grupo que se identifica con la visión trascendental integradora e inoponible al resto de la sociedad…” Gil DomÃnguez, Andrés; “Constitución, religión y pluralismo. (Juan Pablo II no podrÃa vivir en la Ciudad de Buenos Aires)”. Revista Psyque-Navegante # 57, octubre 2003; pag. 8. www.psyque-navegante.com.ar